¿La presunción de inocencia se aplica en México?

¿La presunción de inocencia se aplica en México?

Conforme a la reforma del artículo 20 constitucional (18 de junio del 2008), diríamos que sí, puesto que se reconoció expresamente y por primera vez, que todo imputado tiene el derecho a que se presuma su inocencia (mientras no se declare por sentencia su responsabilidad), sin embargo este derecho en realidad esta contradicho, tensionado y limitado por la propia Constitución, que en su artículo 19 mandata a los jueces a decretar de oficio, prisión preventiva al imputado en caso de ser vinculado por cualquiera de los siguientes delitos:

1.- Delincuencia organizada.
2.- Homicidio doloso.
3.- Violación.
4.- Secuestro.
5.- Trata de personas.
6.- Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
7.- Así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Por reforma constitucional publicada el 12 de abril del 2019 se amplia el catalogo para los siguientes delitos:

8.- Abuso o violencia sexual contra menores.
9.- Feminicidio.
10.- Robo de casa habitación.
11.- Uso de programas sociales con fines electorales.
12.- Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.
13.- Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades.
14.-Delitos en materia de hidrocarburos Petrolíferos o petroquímicos.
15.- Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.
16.- Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

En México en realidad el catalogo de delitos por los que se decreta prisión preventiva oficiosa es múltiple, puesto que incluye a todos los delitos que se cometan por medios violentos, con armas y explosivos, más los que se agreguen como graves conforme a la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Sin duda la prisión preventiva oficiosa más que una medida cautelar, constituye una acción punitiva del estado, que obligatoriamente es decretada por el Juzgador, sin importar se que sostenga en múltiples foros de derechos humanos que se trata de la medida extrema y última que debe de aplicarse para garantizar la comparecencia del imputado a juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o la comunidad.

Ahora bien, el problema no queda ahí sino se agudiza ante los bajos estándares probatorios necesarios para dictar un auto de vinculación a proceso, en donde el Ministerio Público no necesita acreditar el hecho y menos la responsabilidad del indiciado, si no sólo hacer referencia a datos probatorios que establezcan, en grado de suposición, que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la posibilidad real de que la persona implicada lo cometió o participó en su comisión, por lo que es sumamente grave que por un lado se hayan bajado los requisitos para vincular a proceso y por otro se sigan agregando delitos con prisión preventiva oficiosa.

Consideramos que debe ser el juzgador y no el legislador, quien en cada caso debiera analizar la necesidad de decretar la prisión preventiva para los fines que la misma persigue, tomando siempre la gravedad del delito y el grado de participación de los imputados, y no estar obligado a decretar invariablemente una prisión preventiva de oficio.

Al respecto resulta relevante considerar que el Código Nacional de Procedimientos Penales, no ha sido homologado a la reforma publicada el 12 de abril del 2019, en la que se ampliaron los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa.

Entonces, ¿puede el juzgador decretar de oficio la prisión preventiva por delitos no previstos en el Código Nacional, pero si en la Constitución?

En este supuesto sería el Código Nacional una Ley más benéfica al imputado y consecuentemente aplicable con base al artículo 1 párrafo segundo Constitucional, ¿ustedes que opinan?